Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala quinta), de 10 de abril de 2025, en el asunto C‑481/23 [Sangas]
« Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 4, puntos 4 y 6 — Motivos de no ejecución facultativa — Requisito de que los hechos sean competencia del Estado miembro de ejecución según su propio Derecho penal — Condena no firme — Orden de detención europea dictada para el ejercicio de acciones penales »
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
1) El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución de una orden de detención europea no puede denegar la ejecución de esta sobre la base de dicha disposición cuando no se ha dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad.
2) El artículo 4, punto 4, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución de una orden de detención europea no puede denegar la ejecución de esta sobre la base de dicha disposición en caso de que los hechos no sean competencia del Estado miembro de ejecución según su propio Derecho penal, aun cuando el delito o la pena hubiese prescrito conforme a la legislación aplicable del referido Estado miembro.
Breve extracto sobre la Denegación Facultativa de la Orden Europea de Detención: Análisis de la STJUE C‑481/23 [Sangas]
La cooperación judicial en materia penal dentro de la Unión Europea relativa al mecanismo de la Orden de Detención Europea (ODE), está regulado por la Decisión Marco 2002/584/JAI.
Dicha norma establece un sistema ágil de entrega de personas basado en el principio de reconocimiento mutuo. No obstante, contempla motivos tasados para la denegación de la ejecución, tanto obligatorios (Art. 3) como facultativos (Art. 4 y 4 bis). La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de abril de 2025, en el asunto C‑481/23 [Sangas], arroja luz sobre la interpretación estricta de dos de estos motivos facultativos de denegación: el relativo a la residencia de la persona reclamada (Art. 4.6) y el referente a la prescripción (Art. 4.4).
Artículo 4 Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002
Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea
La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la Orden de Detención Europea:
4) cuando haya prescrito el delito o la pena con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estadomiembro según su propio Derecho penal;
6) cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y éste se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno;
Contexto del Caso Sangas (C-481/23): ¿Qué motivó la consulta al TJUE?
El caso se origina con una ODE emitida por la Audiencia Nacional española contra JMTB, ciudadano español residente en Rumanía. JMTB había sido condenado en primera instancia en España por delitos fiscales y blanqueo de capitales, pero la sentencia no era firme al haberse interpuesto recurso de casación. Ante la fuga del acusado, se emitió la ODE. Las autoridades rumanas (Curtea de Apel Alba Iulia) denegaron la ejecución invocando dos motivos facultativos: (1) la residencia del reclamado en Rumanía (amparándose en una interpretación extensiva del Art. 4.6) y (2) la prescripción de los delitos según la ley rumana (invocando el Art. 4.4), a pesar de que los hechos delictivos ocurrieron íntegramente en España. La Audiencia Nacional, al dudar de la correcta aplicación de la Decisión Marco por parte de las autoridades rumanas, elevó cuestiones prejudiciales al TJUE.
¿Cuándo puede un Estado denegar la entrega de un residente si la condena no es firme (Art. 4.6 Decisión Marco 2002/584)?
El TJUE es taxativo al interpretar el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco. Este precepto permite denegar la ejecución si la ODE se dicta para la ejecución de una pena o medida de seguridad privativas de libertad, la persona es nacional o residente del Estado de ejecución, y este último se compromete a ejecutar dicha pena. El Tribunal subraya que el propósito específico para el que se emite la ODE es determinante. En el caso Sangas, la condena no era firme y la ODE se basaba en un auto de prisión provisional dictado para asegurar la presencia del acusado durante el proceso penal pendiente (ejercicio de acciones penales). Por tanto, la ODE no fue dictada «a efectos de ejecución de una pena». Consecuentemente, el TJUE concluye que la autoridad judicial de ejecución no puede invocar el motivo del Art. 4.6 si la ODE se emite para el ejercicio de acciones penales, aunque exista una condena no firme.
¿Puede invocarse la prescripción del delito según la ley local si el Estado de ejecución no es competente (Art. 4.4 Decisión Marco 2002/584)?
Respecto al artículo 4, punto 4, que permite la denegación si el delito o la pena han prescrito según la ley del Estado de ejecución y los hechos son competencia de dicho Estado miembro según su propio Derecho penal, el TJUE reitera su carácter estricto. La sentencia enfatiza que ambos requisitos son acumulativos. Es decir, no basta con que el delito hubiese prescrito hipotéticamente bajo la ley del Estado de ejecución; es indispensable, además, que dicho Estado tenga competencia jurisdiccional sobre los hechos según su propia legislación interna. En el caso analizado, los delitos fiscales se cometieron íntegramente en España y afectaban a la Hacienda Pública española. Por ello, los tribunales rumanos carecían de competencia. Al no cumplirse este segundo requisito, el TJUE declara que la autoridad de ejecución no puede aplicar el motivo de denegación del Art. 4.4basado en la prescripción, aun cuando el plazo prescriptivo rumano se hubiera cumplido.
¿Qué implicaciones tiene esta sentencia para la cooperación judicial penal?
La sentencia C-481/23 [Sangas] refuerza varios principios clave del sistema de la ODE.
Primero, consolida el principio de reconocimiento mutuo al limitar las posibilidades de denegación facultativa a una interpretación estricta de los supuestos tasados en la Decisión Marco.
Segundo, clarifica que los motivos de denegación no pueden ser aplicados analógicamente o de forma extensiva; el Art. 4.6 se reserva exclusivamente para ODEs de ejecución de penas firmes, y el Art. 4.4 exige ineludiblemente la competencia del Estado de ejecución sobre los hechos.
Tercero, impide que la residencia en el Estado de ejecución se convierta en un escudo frente a procesos penales en curso en otros Estados miembros.
Finalmente, subraya que la prescripción sólo puede ser alegada por el Estado de ejecución si ostenta jurisdicción penal sobre los hechos subyacentes. Esta decisión aporta seguridad jurídica y promueve la eficacia del mecanismo de la ODE.


